lunes, 1 de abril de 2019

Para la Corte Constitucional las personas “sordomudas” no son incapaces para contraer matrimonio

NOTICIAS DE COLOMBIA.-


“La sola idea de que las personas sordomudas, son una especie de personas con interdicción judicial para manejar los bienes, atenta contra la dignidad de aquellas que puedan ser cobijas por ese término”.

Mediante Sentencia C-095/19, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad de un apartado del numeral tercero del artículo 140 de la Ley 57 de 1887, más conocido como Código Civil, que contiene la expresión “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio”

Según la Corte Constitucional, el legislador asume que en relación con el contrato de matrimonio de una persona sordomuda que no pueden expresarse serían incapaces absolutas, de modo que no pueden celebrarlo por sí mismas, de conformidad con el artículo 1504 del Código Civil.

La Corte falló un a demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Jorge Eliécer Uscategui Espindola y Jhoan Sebastian Ospino Bueno, quienes sostuvieron que la expresión “los sordomudos” contenida en el numeral tercero del artículo 140 del Código Civil “representa un recalcitrante rezago en la forma como se designa a un ser humano, reflejan una clara trasgresión a los esfuerzos de la humanidad por darle a este tipo de individuos un trato digno".

Para los demandantes, se ha tenido a una persona “sordomuda” como aquella que, sorda desde temprana edad no ha desarrollado la capacidad vocal, de modo que presenta dificultades para oír y hablar, al mismo tiempo.

Esa expresión contiene un estigma en relación con las personas con discapacidad auditiva, según el cual ambas circunstancias son inseparables. 

Sirve para proyectar una idea de que la persona sorda no tiene capacidad física para el habla y, por ello, tampoco desarrolla todas sus potencialidades como persona.

En la intervención del Ministerio de Justicia, planteó que la demanda de inconstitucionalidad no presentaba cargos claros, ciertos, pertinentes y suficientes respecto del concepto de la violación, de modo que le solicitó a la Corte declararse inhibida.

En caso de que la Corte estime lo contrario, le solicitó declarar la exequibilidad de la norma en cuestión.

Una posición contraía asumió el Ministerio de Salud y Protección Social, quien destacó que el término sordomudos va en contravía de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano al suscribir la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), en la medida en que estos pueden resultar comprometidos por el uso de la expresión demandada. Por lo tanto, considera necesario que la Corte declare inexequible la norma.

Por otro lado, la Universidad Nacional de Colombia, solicitó la inexequibilidad de la norma porque, “además de vulnerar la dignidad, la igualdad y la no discriminación, también mantiene una denominación histórica que ha originado acciones de resistencia al afectar tanto el auto reconocimiento ciudadano como el reconocimiento identitario construido por las comunidades sordas”.

La norma demandada, fue el artículo 140 del Código Civil, que establece

ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

1°) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
….
3°) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.

Anteriormente la Corte ha expresado en Sentencia C-042 de 2017 que, “no es admisible la utilización de palabras cuyo significado, a la luz del contexto y objetivo de una norma, tengan el efecto de descalificar una expresión de la diversidad humana, como lo es, la diversidad funcional u orgánica de las personas (…) [pues] el legislador debe adoptar un enfoque sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes contengan expresiones que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que fomentan la discriminación y el rechazo.”


Para la Corte Constitucional queda claro que el uso de las expresiones lingüísticas en la legislación, ha sido objeto de análisis constitucional, con el fin de asegurar la prevalencia de la dignidad humana y este se ha llevado a cabo cuando se encuentra en debate la integridad de las personas en condición de discapacidad, para evitar estigmas que impidan su inclusión armónica en la sociedad.




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